OBLIGATORIEDAD DE ACREDITACIÓN DE LAS CLÍNICAS ESTÉTICAS DE LOS REQUISITOS DE SEGURIDAD

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cuenca ha estimado el Recurso de Apelación interpuesto por un paciente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cuenca, que absolvía a un centro de estética de la demanda en reclamación de 10.064,5 euros, por los daños y perjuicios causados tras unas sesiones de depilación láser.

La presente resolución comienza reiterando y recordando que la doctrina que identificaba la medicina satisfactiva con la obligación de resultado ha sido superada por una jurisprudencia según la cual la prestación derivada de cualesquiera servicios médicos es una obligación de medios y no de resultado, salvo que el resultado se pacte o se garantice ya que el éxito de cualquier tratamiento sanitario, incluido el estético, depende de muchos factores que dependen de variables ajenas a la pericia del profesional que lo aplica.

Ahora bien, en el presente procedimiento se invocaba por el paciente vulneración de normativa de consumidores y usuarios que obligaba a la clínica a acreditar que cumplía con la normativa aplicable para clínicas estéticas.

En ese sentido la sala estima el recurso de apelación del paciente, argumentando que en el presente caso la clínica “no ha destruido dicha relación de causalidad ni la imputación objetiva derivada de la falta de los requisitos de seguridad exigibles, puesto que no consta probado que existiera supervisión médica en su aplicación, conforme al art. 8.4 de la Orden de 18 de abril 2008 de la Consejería de Salud C- LM, que establece los requisitos técnico-sanitarios los centros y servicios de medicina estética en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, entre los que se encuentran las técnicas de láser y luz pulsada, ni se ha probado que el aparato fuese programado por un facultativo (causa probable apuntada por el perito junto con la impericia del empleado de la clínica que aplicó el tratamiento)”.

Mantenía la clínica demandada que el riesgo de quemaduras de segundo grado era un riesgo descrito en el documento de consentimiento informado. No obstante recuerda la sala que, cuando la producción del riesgo descrito es causada por mala praxis, o por un supuesto de responsabilidad del servicio sanitario por inadecuación a las normas de seguridad y calidad exigibles, su constancia en el documento de consentimiento no exime de responsabilidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) núm. 1/2017 de 3 enero.

Por Ofelia De Lorenzo.

Acceda al artículo en redaccionmedica.com