Varias Comunidades Autónomas, haciendo una interpretación más amplia de lo razonable de la Directiva europea 2014/24/UE, en su consideración 114, se han lanzado a modificar su normativa autonómica, sobre la Red Asistencial Sanitaria de Utilización Pública, para afirmar que sólo podrá estar constituida por los centros de gestión propia y los centros y servicios sanitarios de titularidad de entidades privadas sin ánimo de lucro, dejando fuera de la misma, otros centros privados que estén financiados, total o parcialmente, públicamente aunque satisfagan regularmente la necesidades del Sistema Público de Salud. Estas entidades, las que no tienen ánimo de lucro, serán las únicas en poder formar parte de la Red pública por medio del concierto directo, quedando la posibilidad para los centros con ánimo de lucro de colaborar con el Sistema Sanitario Público reducida, únicamente, a través de la concurrencia directa a un concurso y optando, a un contrato de servicios, concreto y especifico, sin otro motivo por el que atender a los pacientes que los reflejados expresamente en el objeto del concurso.
Más allá de abrir un debate, que en mi opinión no debería ni de existir, porque según la misma Directiva condiciona la libertad de los Servicios públicos de Salud a organizarse como ellos consideren, siempre que garantice la publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación -lo que en este caso no se cumple-, entiendo que cada gobierno es libre de organizar sus recursos con quien quiera hacerlo. Es una simple cuestión ideología o de complejo político. Y si este extremo pasa por no contar con los centros con ánimo de lucro, o por aquellos que tengan, por poner un ejemplo, sede social en su propia Comunidad Autónoma, lo que sería igualmente discriminatorio, es una cuestión de cada uno.
Pero debemos de ser coherentes. Si sólo van a ser centros de la Red Sanitaria Pública centros sin ánimo de lucro, lo que no tiene sentido es aplicar el régimen de incompatibilidades a los profesionales que trabajen, fuera de su horario laboral, en centros de titularidad privada con ánimo de lucro, dado que por la naturaleza específica del mismo y los criterios de adjudicación (en lo relativo a la publicidad y a la transparencia) no permite concluir que el profesional este concurriendo en un doble trabajo en el sector público y por tanto no debería ser susceptible de aplicarse la Ley 53/84 de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.
La sentencia 13/10/2011 de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo analiza aspectos de una posible homologación de la actividad de profesionales sanitarios en centros privados, con aquellos otros que lo hacen en centros de titularidad pública. Y declara, en sus fundamentos jurídicos, que no basta suponer la equiparación de los centros privados con concierto con los centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud, que según estos nuevos desarrollos normativos excluyen a los centros con ánimo de lucro, por cuestiones tan diferentes como la actividad de unos centros y otros, la naturaleza jurídica de la relación que existe entre los profesionales con una u otra institución, o los principios que rigen el trabajo en el sistema público – igualdad, mérito y capacidad – frente a los que rigen en el privado que vienen primados por la libertad empresarial.
Además, los profesionales que trabajen en un centro privado con ánimo de lucro, dado que no pertenece a la Red de Hospitales del Sistema Público mantiene inalterada su vínculo jurídico únicamente con el empleador privado y por tanto no le podrían ser de aplicación las normas de aplicación para el sector público de un puesto equivalente causante de las supuestas incompatibilidades.
Aplicar el régimen de incompatibilidades en el sector sanitario es cercenar las posibilidades de prosperar económicamente a los profesionales, pone trabas a la gestión eficiente de las listas de espera – con el perjuicio que existe para la sociedad – y sin duda acaba promoviendo la mediocridad en el sistema sanitario público ante el hecho de que, al final los profesionales más reputados se ven conminados a dejarlo por las imposibilidades de compatibilizarlo.
Declarar la incompatibilidad de un centro sanitario privado con un concierto concreto sobre traumatología, por poner un ejemplo, y que sea motivo para que ningún profesional de otras especialidades puedan compatibilizar los dos puestos de trabajo es, sencillamente, un absurdo que no tiene otra intención más que dinamitar la colaboración público – privada e ir en contra del sector sanitario privado y, por ende, del sistema sanitario público.
El artículo 43 de nuestra Constitución, por el cual se determina el Derecho a la protección de la Salud, encomienda este derecho a los poderes públicos sin que afirme que deba de realizarse por las administraciones sanitarias de forma exclusiva. No obstante, si ahora se decide que debe excluirse a los centros con ánimo de lucro de esta tarea impidíendoles ser centros de la red sanitaria pública, al menos, seamos coherentes.
Por Juan Abarca Cidón.