En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva. El criterio de imputación se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo.
Si bien nuestros tribunales tienen establecido que la prueba del nexo causal resulta imprescindible y ha de resultar de una certeza probatoria absoluta y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades, algunos juzgadores aplican el juicio de probabilidad cualificada que consiste en el argumento de que no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido.
En el presente caso el juzgador de instancia aplicando el juicio de probabilidad cualificada, estimó íntegramente la acción directa ejercitada por el demandante contra la aseguradora de la sanidad pública murciana, a quien atribuyó actos médicos contrarios a la lex artis durante el parto del hijo del demandante que le causaron encefalopatía isquémica al nacido quien falleció por dicha causa.
Frente a la referida resolución la aseguradora de la sanidad pública murciana interpuso recurso de apelación, fundamentado entre otros, en la inexistencia de relación causal entre el supuesto retraso en la práctica de la cesárea y la encefalopatía de origen hipóxico-isquémico perinatal diagnosticada al recién nacido.
La falta de relación causal se fundamentaba en los valores obtenidos del ph del cordón umbilical, que conforme se argumentada por la defensa de la aseguradora no permitían relacionar el supuesto retraso con los daños cerebrales al recién nacido.
No obstante lo anterior, la Sala rechaza dicha argumentación, informando que el valor obtenido del ph del cordón umbilical no permite considerarlo como excluyente, puesto que no habían quedado excluidas otras posibles causas, circunstancias determinantes del sufrimiento fetal concluyéndose que “permite concluir de forma lógica y razonable la existencia de relación causal entre la incorrecta actuación durante el parto y el resultado de daños cerebrales, relación causal que como indica la jurisprudencia citada en el fundamento de derecho segundo no precisa absoluta certeza y sí un juicio de probabilidad cualificada, plenamente concurrente en el presente caso con las explicaciones y razones expresadas en la resolución recurrida”.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª) núm. 105/2017 de 23 marzo.
Por Ofelia De Lorenzo.