El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha citado un artículo de Ricardo De Lorenzo publicado el 3 de abril de 2019 en Redacción Médica, para dictar sentencia sobre el que se estima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio de Médicos de Sevilla contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Sevilla. En ella, se da la razón al Colegio de Médicos de Sevilla contra una funcionaria que pedía darse de baja del mismo (y recibir, por tanto, la devolución de las cuotas posteriores a su solicitud) por no ejercer actos médicos.
El TSJ concluye que «la naturaleza de los Colegios profesionales y sus distintas funciones, examinadas en distinta jurispruedencia, llevan también a considerar que la mejor protección de la salud, de la persona individualmente considerada, y de la sociedad en la que se integra, se compadece mejor con la interpretación que propugnamos» y no con la sentencia que apelan. Y esa interpretación en la publicada por este medio.
Hechos del caso
El caso viene de una funcionaria del cuerpo de inspectores médicos del Insalud, actualmente integrada en los servicios dsanitarios de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que «nunca ha ejercido como profesional de la Medicina asistencial» y que «nunca ha practicado actos médicos». La sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº3 de Sevilla consideró que, conforme a eso, la profesional no estaba obligada a la colegiación.
«La actividad médica no opera solo en el campo biológico humano»
La parte apelante, sin embargo, se basa en doctrina constitucional para defender que no hay excepción autonómica a la colegiación obligatoria. Que es una competencia del Estado. Y que éste puede imponer la colegiación forzosa como forma de asegurar ciertas garantías de interés general en la prestación de servicios en un sector profesional.
También se recuerda que la normativa estatal no exceptúa a los empleados públicos en general (ni a los veterinarios en particular) de la necesidad de colegiación en el caso de que presten servicios para, o a a través de, una Administración Pública.
Por todo, el Colegio de Médicos de Sevilla sostenía que las funciones de la funcionaria, como inspectora médica, son funciones médicas clínicas. Por su parte, la inspectora oponía que nunca había ejercido como profesional de la Medicina, ni libre ni estatutaria.
Artículo de Redacción Médica
El ‘quid’ para resolver está en si realizaron o no actos médicos». Y para verlo, el TSJ de Andalucía utiliza las palabras de Ricardo De Lorenzo, publicadas en Redacción Médica, en las que recuerda que Antonio De Lorenzo «concretó el concepto de acto médicos desde un doble punto de vista: no basta que sea un acto subjetivamente médico, sino también objetivamente médico, es decir, sobre el hombre y para el hombre y con el ánimo de prevenir, curar, aliviar o rehabilitar al hombre ante el acoso y riesgo de enfermedad».
«Ahora bien -prosigue-, la actividad médica, en cuanto conjunto o sucesión de actos médicos, no opera solo en el campo biológico humano, sino que se desarrolla dentro de unas coordenadas jurídicas y con unos efectos jurídicos».
«Tras este excurso doctrinal, (extraído de Ricardo De Lorenzo. Redacción Médica. 3 de abril de 2019) podemos concluir desde luego que el concepto de acto médico va más allá de una visión solo biológica del ser humano. Y tiene implicaciones jurídicas. De ahí que el acto administrativo en cuanto producido por una persona que es funcionaria pública (inspectora médica) pueda y deba ser considerado, también como un acto que materialmente puede ser, por su contenido, acto médico», asegura el TSJ. Con todo, han dado la razón al Colegio de Médicos.